A las mujeres españolas se les reconoció por primera vez el derecho al voto en la Constitución de la República Española (1931), que hace mención expresa al sufragio femenino en su artículo 36: «Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes». La gran artífice de este hito fue la abogada y política madrileña Clara Campoamor. Su nombre ha quedado ligado a este hecho histórico con todo el merecimiento. Sin embargo, este acontecimiento ha opacado de alguna manera el resto de la trayectoria de Campoamor (Díaz Sánchez, 2006), que se dedicó incansablemente a velar y tratar de mejorar la vida de sus conciudadanas ya desde antes de obtener su título en Derecho y su escaño en el Congreso de los Diputados.
Campoamor se preocupó por la situación de las mujeres de su época y puso especial énfasis en la educación de las niñas, la vulnerabilidad de las mujeres prostituidas, la investigación de la paternidad, la regulación del divorcio y la posición de la esposa en la legislación matrimonial española de su época, entre otras cosas. Sobre esta última cuestión ofreció una conferencia ante la Academia de Jurisprudencia en 1928 con el título Antes que te cases (Campoamor, 2022) sobre la que se exponen a continuación sus principales ideas, consejos y advertencias para las futuras contrayentes y que da una idea de cuál era la posición que ocupaba la mujer ante la ley y ante la sociedad.
Antes que te cases: los consejos legales de Clara Campoamor para las mujeres
«La casi totalidad de las restricciones impuestas a la mujer en el derecho privado lo son, no por razón de sexo, sino por razón de matrimonio» (Campoamor, 2022, p. 91). Esta es la contundente frase con la que Clara Campoamor comienza su conferencia, cuyo objetivo es ilustrar sobre, primero, cómo las normas que rigen la institución matrimonial de su época constriñen a la esposa y, segundo, las vías legales para sortearlas. En sus primeras líneas, la abogada madrileña expone que las mujeres casadas solo pueden hacer dos cosas sin permiso de sus maridos: otorgar testamento y mantener sus derechos y deberes sobre sus hijos (art. 63 CC 1889), aunque esto último con una excepción y es que, en caso de contraer un segundo matrimonio, pierden la patria potestad sobre los hijos habidos en el primero (Campoamor, 2022). Si solo en estas dos cuestiones, y con salvedades, son libres de actuar las mujeres casadas, es comprensible la preocupación de Campoamor sobre su situación legal y las consecuencias que esta puede tener para sus vidas.
Antes de entrar a abordar los asuntos jurídicos específicos, la abogada busca el origen de esta legislación opresiva para las mujeres y halla que la justificación que se ha dado se basa en la supuesta protección que necesita la esposa. Lo que Campoamor argumenta en sentido contrario es que tal protección puede acabar derivando «en opresión, o en tiranía, o simplemente en desdén» (Campoamor, 2022, p. 97) y que el Código civil parece estar pensando solo en un ideal de matrimonio que no siempre se cumple.
No obstante, lo que Clara Campoamor pretende es explicar cómo la ley permite también a la futura esposa tomar una serie de medidas antes del matrimonio que de verdad la protejan. Ahora bien, el asunto es que prácticamente nunca se opta por estas medidas alternativas sino por las que por defecto recoge el Código civil. Por ello, para la abogada es muy importante dar a conocer el resto de las posibilidades. Por ejemplo, trata sobre los distintos sistemas matrimoniales: comunidad, separación y gananciales (Campoamor, 2022), con este último como supletorio, es decir, aquel que se aplica siempre que no se haya escogido explícitamente otro, algo que aún pervive hoy en día (art. 1316 CC). Como señala Campoamor, el Código civil permite la libertad de contratación, pero limita la elección de un régimen matrimonial distinto al de gananciales a un momento previo al matrimonio a través del instrumento de las capitulaciones matrimoniales pues, celebrado el matrimonio, el régimen elegido no puede modificarse (Campoamor, 2022). No es un asunto menor, ya que la elección del sistema matrimonial repercute en la gestión de los bienes de la pareja y en cómo se reparten en caso de disolución de la unión. Importante es también si se pacta o no la forma de administrarlos puesto que, de no existir pacto previo, es el marido quien tiene la administración, pero, como dice Campoamor «la ley no se opone» (Campoamor, 2022, p. 101) a que se administren conjuntamente ni a que lo haga solo la esposa.
Puede observarse que Campoamor es muy crítica con la configuración legal del régimen de gananciales como sistema supletorio: «La ley confía, que ya es confiar, en la bondad, en la previsión y en la honestidad del sexo masculino, tanto como desconfía de la actuación, la capacidad adquisitiva y la prudencia e inteligencia de la esposa» (Campoamor, 2022, p. 122). Además, cree que impera también una cuestión de clase, es decir, que la legislación matrimonial se dirige a regular «los bienes de la casada acomodada e inactiva» (Campoamor, 2022, p. 129), obviando por tanto la situación económica de las mujeres-esposas trabajadoras.
Con todo, Clara Campoamor no solo alude a las cuestiones estrictamente económicas que derivan del matrimonio, sino también a aquellas que repercuten en la libertad de la esposa para cualquier asunto. Es por esto por lo que insiste en la importancia de las capitulaciones y de los pactos previos al matrimonio ya que, en caso de no existir estos, la esposa queda constreñida a que su marido quiera otorgarle una licencia matrimonial para poder llevar a cabo cualquier actividad cotidiana que no sea alguna de las dos mencionadas previamente en el art. 63 CC 1889. Si bien, en el caso de esta licencia «hay que destacar su nota primordial: la de ser en todo tiempo revocable por el esposo» (Campoamor, 2022, p. 133), frente a la irrevocabilidad de los pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales.
La última recomendación de Clara Campoamor se dirige a las mujeres con menos recursos económicos para indicar que la ley permite ahorrar el gasto que supone otorgar capitulaciones ante notario y que este trámite puede llevarse a cabo ante el secretario del Ayuntamiento y dos testigos cuando «los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y no excedan en total de 2.500 pesetas» (Campoamor, 2022, p. 139) (art. 1324 CC 1889). La abogada muestra de esta forma una sensibilidad especial hacia aquellas mujeres que parten de una situación de desventaja. La dificultad económica suele ir acompañada de una dificultad para acceder a la información y a los recursos necesarios para tomar decisiones tan trascendentales, y es más sencillo por ello acabar viéndose en una posición especialmente vulnerable.
Conclusiones
Clara Campoamor realiza un análisis exhaustivo de la legislación matrimonial española de su época. Es consciente de que la mayor parte de las mujeres carecen de la información y el asesoramiento legal necesarios antes del matrimonio y de que la ley está diseñada para situarlas en una posición secundaria, de desventaja y sumisión respecto a sus maridos. Sin embargo, como ella hace ver, esa misma ley permite tomar medidas que eviten esto y de ahí nace su afán por dar a conocer las opciones legales que facilitan la vida de las mujeres dentro del matrimonio; una cuestión no menor en una sociedad en la que las mujeres todavía se hallaban en un segundo plano en cualquier orden (Casanova y Gil Andrés, 2009). Su estudio trata la institución matrimonial desde una perspectiva práctica, como un contrato entre dos partes y buscando el equilibrio entre ambas. Diez años más tarde de la conferencia que se ha tratado en este texto, en 1938, publica un artículo en el que hace balance de los cambios legales que respecto a las mujeres se han producido durante la Segunda República (Campoamor, 2006) y sigue pendiente de ello hasta el final de sus días (Fagoaga y Saavedra, 2007).
Se puede concluir que Campoamor muestra un compromiso inquebrantable con sus conciudadanas durante toda su vida y busca siempre la manera, con sus conocimientos legales, de encontrar soluciones a situaciones injustas, bien en la legislación existente o bien proponiendo cambios, como sucede en su periodo como diputada (Campoamor, 2006). Por ello debe ser reconocida como una de las feministas españolas más influyentes y trascendentales de su época y su obra, más allá del sufragio femenino y su indiscutible importancia, ha de darse a conocer en su conjunto.